Texto oficial
Artículo 98.- En el caso de VEHICULOS de carretera sólo podrán viajar el conductor y sus ayudantes, si dichos VEHICULOS acarrean BULTOS, SOBREENVASES, CISTERNAS o CONTENEDORES que lleven etiquetas de la categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA; y el NIVEL DE RADIACION en cualesquiera de los lugares normalmente ocupados por personas, no podrá superar 0.02 mSv/h (2 mrem/h), a menos que las personas que los ocupen vayan provistas de dispositivos de vigilancia radiológica individual.