Texto oficial
Artículo 104.- Las autoridades postales nacionales podrán aceptar para su despacho y distribución en el interior de sus respectivos países las REMESAS que se ajusten a los requisitos del artículo 43, y en las cuales la actividad del contenido no exceda de un décimo de los límites prescritos en el Anexo IV, sin perjuicio de que se cumpla con los requisitos complementarios que dichas autoridades hayan podido establecer.