Texto oficial
Artículo 105.- Las REMESAS que se ajusten a los requisitos del artículo 43, y en las cuales la actividad del contenido no exceda de un décimo de los valores indicados en el Anexo IV, podrán ser aceptadas para su circulación y distribución postal internacional con sujeción, en particular, a las siguientes normas complementarias, establecidas en los documentos de la Unión Postal Universal:
a) sólo podrán entregarlas a los servicios postales aquellos REMITENTES, expresamente autorizados por las autoridades nacionales;
b) se despacharán utilizando la ruta más rápida, normalmente por vía aérea;
c) deberán de ir marcadas de manera clara y duradera en su exterior con la inscripción "MATERIALES RADIACTIVOS - cantidades permitidas para circulación y distribución postal"; esa inscripción será tachada cuando se devuelva el EMBALAJE vacío;
d) deberán llevar en la parte exterior el nombre y la dirección del REMITENTE con la indicación de que se proceda a la devolución de la REMESA de no poder efectuarse su entrega al DESTINATARIO; y
e) en el EMBALAJE interno se hará constar el nombre y la dirección del REMITENTE, así como el contenido de la REMESA.