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Artículo 155 del Decreto 12

Aprueba reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7482 / 6782289.

Texto oficial

Artículo 155.- Los BULTOS se diseñarán de modo que, en las condiciones ambientales que se especifican en los artículos 157 y 158, el calor generado en el interior del BULTO por su CONTENIDO RADIACTIVO no afectará desfavorablemente al BULTO, bajo condiciones normales de transporte como se demuestra mediante los ensayos indicados en los artículos 199 a 204, de manera que el BULTO deje de cumplir los requisitos correspondientes en lo referido a la contención y al blindaje si se lo deja abandonado durante un período de una semana. Se prestará especial atención a los efectos del calor que puedan: a) alterar la disposición, la forma geométrica o el estado físico del CONTENIDO RADIACTIVO o, si los MATERIALES RADIACTIVOS se encuentran encerrados en un recipiente o revestimiento (por ejemplo, elementos combustibles envainados), provocar la deformación o fusión del recipiente, del material de revestimiento o del propio MATERIAL RADIACTIVO; o b) aminorar la eficacia del EMBALAJE por dilatación térmica diferencial o por fisuración o por fusión del material de blindaje contra las radiaciones; o c) en combinación con la humedad, acelerar la corrosión.