Texto oficial
Artículo 171.- Los BULTOS que contengan SUSTANCIAS FISIONABLES se diseñarán y utilizarán de modo que se ajusten a los requisitos especificados en los artículos 173 a 180, así como a los especificados en los artículos 130 a 132 y 136 o 153, según proceda, con excepción de lo dispuesto en el artículo 172, teniendo en cuenta la naturaleza, actividad y forma del contenido.