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Artículo 172 del Decreto 12

Aprueba reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7482 / 6782309.

Texto oficial

Artículo 172.- Los BULTOS que satisfagan alguno de los requisitos de las letras a) a f) del presente artículo, se exceptuarán de los requisitos especificados en los artículos 173 a 180 y de los demás requisitos del presente Reglamento que sean de aplicación específicamente a SUSTANCIAS FISIONABLES; no obstante, dichos BULTOS se reglamentarán como BULTOS DE MATERIALES RADIACTIVOS no fisionables, según proceda, y se ajustarán a los requisitos del presente reglamento aplicables según su naturaleza y propiedades radiactivas. a) Los BULTOS que contengan, cada uno, un total no superior a 15 g de SUSTANCIAS FISIONABLES, siempre que la dimensión externa mínima de cada BULTO no sea inferior a 10 cm. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad se aplicarán a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE; b) Los BULTOS que contengan soluciones o mezclas hidrogenadas homogéneas que satisfagan las condiciones indicadas en el Anexo XIII. Cuando se trate de materiales sin embalar las limitaciones relativas a la cantidad que figuran en el Anexo XIII se aplicarán a la REMESA que se acarree dentro o sobre el MEDIO DE TRANSPORTE; c) Los BULTOS que contengan uranio enriquecido en uranio-235 hasta un máximo de un 1% en masa y con un contenido total de plutonio y de uranio-233 de hasta un 1% de la masa de uranio-235, siempre que las SUSTANCIAS FISIONABLES se encuentren homogéneamente distribuidas por todo el material. Además, si el uranio-235 se halla presente en forma metálica, de óxido o de carburo, no deberá estar dispuesto en forma de retículo dentro del BULTO; d) Los BULTOS que no contengan más de 5 g de SUSTANCIAS FISIONABLES en cualquier volumen de 10 litros, siempre que los MATERIALES RADIACTIVOS estén contenidos en BULTOS que mantendrán las limitaciones relativas a la distribución de las SUSTANCIAS FISIONABLES en las condiciones que es probable se den durante el transporte rutinario; e) Los BULTOS cada uno de los cuales no contengan más de 1 kg de plutonio en total, del cual no más de un 20 % en masa podrá consistir en plutonio-239, plutonio-241 o cualquier combinación de ambos radionucleidos; f) Los BULTOS que contengan soluciones líquidas de nitrato de uranilo enriquecido en uranio-235 hasta un máximo del 2 % en masa, con un contenido total de plutonio y uranio 233 que no exceda de 0,1 % de la masa de uranio 235, y con una razón atómica del nitrógeno al uranio (N/U) superior a 2.