Texto oficial
Artículo 6º.- En el caso previsto en el artículo 38
de la Ley Nº 17.997, se tendrá por recibido el
requerimiento en el momento en que se dé cuenta de él al
Tribunal y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de
diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga
establecida en el artículo 82, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República. Si el
requerimiento fuere defectuoso o incompleto, el término
señalado se contará desde que se tengan por subsanadas las
deficiencias o por completados los antecedentes, en
conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la misma
ley.