Texto oficial
Artículo 6° Toda contravención a los artículos
anteriores, por uso indebido de la cruz roja, sea en
banderas, brazaletes, artículos sanitarios, anuncios,
carteles, rótulos, marcas de fábrica, membrentes
comerciales, sea por particulares o por cualquier
asociación pública o privada, será castigada con una
multa de una a diez unidades tributarias mensuales por cada
infracción; que en caso de reincidencia será aumentada al
doble. Si la infracción es cometida por una institución
(sociedad, corporación, etc.), las penas antedichas podrán
aplicarse a los miembros directivos responsables, aun en
caso de simple negligencia.