Texto oficial
Artículo 50º.- Las donaciones que se hagan al
Instituto, por cualquiera institución o persona serán
aceptadas mediante una resolución del Director y no
requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de
bienes raíces, corresponderá al Director hacer estudiar y
calificar los títulos de dominio del donante y redactar la
escritura pública de donación correspondiente. El oferente
deberá acompañar los títulos pertinentes, que calificará
la Asesoría Jurídica. Las donaciones que se hagan al
Instituto deberán ser puras y simples. Podrán, sin
embargo, aceptarse donaciones modales, siempre que la
modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción
directa o indirecta de un objeto vinculado a las finalidades
legales del Instituto. Las herencias no podrán ser
aceptadas sino con beneficio de inventario, y si ellas, las
donaciones y asignaciones impusieran gravámenes
pertinentes, su aceptación deberá darse por resolución
fundada. Las normas anteriores relativas a las donaciones
serán aplicables, en lo pertinente, a las herencias y
legados. Los bienes donados, legados o heredados por el
Instituto, con la obligación de aplicarlos a un fin
especial o determinado, no podrán ser destinados a otro
objeto que el indicado por el donante o testador, sin
perjuicio de la plena vigencia de las disposiciones
relativas al cumplimiento por la analogía de las
obligaciones modales.