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Artículo 4 de la Ley 19.517

Otorga recursos a la comision nacional de investigacion cientifica y tecnologica para materializar el aporte que le corresponde enterar como parte del proyecto astronomico gemini, regula su participacion en el y establece beneficios tributarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 75362 · idParte: 7210337

Texto oficial

Artículo 4º.- Libérase del pago de los derechos de internación, impuestos ad valorem, derechos consulares, impuestos adicionales de importación, tasas de almacenaje y movilización, impuesto al valor agregado y de todo derecho, impuesto o tasa que se perciba por intermedio de las aduanas, a todos los aparatos, instrumentos, útiles de trabajo, accesorios, muebles, equipos de oficina, vehículos y, en general, a todo el material e implementos que se deba internar para la construcción, instalación, ampliación, operación y mantenimiento del Observatorio Gemini Sur, que se establecerá en el país en virtud del Proyecto Gemini. Los bienes internados sólo podrán ser destinados a sustentar las actividades astronómicas del Observatorio a que alude el inciso anterior. En caso de dárseles un destino diferente al señalado, o que fueren enajenados a cualquier título dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de la internación, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y tasas de que libera la presente ley, quedando solidariamente responsables de ellos las entidades o personas que intervengan en los actos o contratos respectivos. No obstante, en casos excepcionales, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro de Educación, podrá autorizar la modificación de destino o enajenación de un bien determinado sin pago de los derechos, impuestos y tasas que exime esta ley.