Texto oficial
Artículo 15.- Las Instituciones podrán proponer o
disponer, según corresponda, cambios del personal de un
escalafón a otro cuando circunstancias especiales lo
justifiquen y ello sea necesario para el servicio.
Igualmente, el personal podrá solicitar cambio de
escalafón. En ambos casos, el personal respectivo deberá
reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para
ingresar al escalafón y en el grado que correspondan.
La procedencia del cambio de escalafón será
calificada por el respectivo Comandante en Jefe tratándose
de oficiales o empleados civiles y por la Dirección del
Personal o Comando de Personal respecto del cuadro
permanente y de gente de mar, y dispuesta por la autoridad
facultada para efectuar el respectivo nombramiento.
Respecto del personal de tropa profesional no
procederá el cambio de escalafón, por cuanto dicho
personal no constituye escalafón, de acuerdo a lo señalado
en el artículo 11 BIS.