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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 76465 · idParte: 8595409

Texto oficial

Artículo 15.- Las Instituciones podrán proponer o disponer, según corresponda, cambios del personal de un escalafón a otro cuando circunstancias especiales lo justifiquen y ello sea necesario para el servicio. Igualmente, el personal podrá solicitar cambio de escalafón. En ambos casos, el personal respectivo deberá reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para ingresar al escalafón y en el grado que correspondan. La procedencia del cambio de escalafón será calificada por el respectivo Comandante en Jefe tratándose de oficiales o empleados civiles y por la Dirección del Personal o Comando de Personal respecto del cuadro permanente y de gente de mar, y dispuesta por la autoridad facultada para efectuar el respectivo nombramiento. Respecto del personal de tropa profesional no procederá el cambio de escalafón, por cuanto dicho personal no constituye escalafón, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 BIS.