Texto oficial
Artículo 17.- Cuando el cambio de escalafón se
efectúe para satisfacer necesidades institucionales, no
podrá afectarse la antigüedad del personal derivada de la
fecha de nombramiento o último ascenso en su escalafón de
origen, o de precedencia en el caso de los empleados civiles
de acuerdo a lo previsto en el artículo 136. Si dicho
cambio fuera a petición del interesado, éste ingresará en
el nuevo escalafón en el último lugar de los de su grado.