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Artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595452.

Texto oficial

Artículo 48.- Los oficiales de los servicios profesionales podrán computar para efectos de su ascenso en cada grado, hasta dos años del tiempo que en posesión de su título profesional hayan servido en otra calidad funcionaria en las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones. De este mismo derecho gozarán los oficiales del servicio religioso respecto de los empleos que con anterioridad a su nombramiento hubieren desempeñado en dichas Instituciones. Estos abonos no podrán producir alteraciones en los respectivos escalafones.