Texto oficial
Artículo 49.- Los oficiales que con anterioridad a su
nombramiento como tales, se hubieren desempeñado como
personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa
profesional, o como oficial de la reserva llamado al
servicio activo en la misma Institución, podrán computar
para efectos de su ascenso en cada grado hasta un año del
tiempo servido en estas calidades, siempre que ello no
produzca alteraciones en el respectivo escalafón.