Texto oficial
Artículo 126.- Los decretos supremos que dispongan el
ingreso al escalafón de complemento y los retiros de
oficiales incluidos en la lista correspondiente, se
cursarán sin otro antecedente que un certificado del
Director del Personal o Comandante del Comando de Personal
respectivo que acredite que el personal indicado ha pasado a
integrar dicho escalafón o figura en la lista de retiros.
En este decreto podrá indicarse, para cada afectado, la
fecha de inclusión en la lista de retiros o ingreso al
escalafón de complemento, y desde esta fecha se podrá
ocupar la vacante respectiva. En el caso que ésta no se
estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del
mencionado decreto.
En el mismo decreto se fijará la fecha en que el retiro
del personal se hará efectivo, la que no podrá ser
posterior en más de seis meses a la fecha establecida para
su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá
para el personal clasificado en Lista Nº 4 y por segunda
vez consecutiva en Lista Nº3, en cuyo caso la fecha del
retiro será precisamente la del decreto.
El decreto supremo de inclusión en lista de retiros se
considerará como suficiente decreto de retiro de los
oficiales comprendidos en la lista.
Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a
la inclusión en lista de retiros de los empleados civiles y
del personal del cuadro permanente y de gente de mar, la que
se materializará por resolución del Comandante en Jefe o
del Director del Personal o Comandante del Comando de
Personal, según corresponda.
Tanto el decreto supremo como las resoluciones que incluyan
al personal en lista de retiros podrán ser individuales, si
se estimare conveniente.