Texto oficial
Artículo 129.- La antigüedad de los oficiales
pertenecientes a diferentes escalafones, con igual grado y
fecha de nombramiento o ascenso, se determinará por el
orden de precedencia que para cada Institución se establece
en los artículos 5º, 6º y 7º, del presente Estatuto.
En igual caso, la antigüedad del personal del cuadro
permanente y de gente de mar, se determinará por la
precedencia de escalafones que para cada Institución se
contempla en los artículos 8º, 9º y 10º del mismo cuerpo
legal.