Texto oficial
Artículo 140.- Los jefes de los establecimientos
hospitalarios y centros asistenciales de salud, estarán
facultados para disponer trabajos extraordinarios al
personal médico y paramédico civil de su dependencia, a
continuación de la jornada ordinaria, en jornadas nocturnas
y en días sábados, domingos y festivos que les permitan
satisfacer las necesidades de dichos establecimientos.
En este caso, el personal afecto al régimen de
remuneraciones establecido en este Estatuto, tendrá derecho
a un descanso complementario igual al tiempo trabajado más
un aumento del veinticinco por ciento y si ello no fuere
posible, será compensado con un recargo en el pago de sus
remuneraciones. El personal regido por otros sistemas de
remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta
materia establezcan las leyes.