Texto oficial
Artículo 151.- Las comisiones de servicio en el
extranjero podrán ser cumplidas por el personal afecto al
presente Estatuto, en alguna de las siguientes calidades:
a) Como agregado militar, naval o aéreo a las
embajadas de Chile. Los oficiales que se desempeñen en
estas comisiones pasarán a integrar la respectiva misión
diplomática y quedarán sometidos a la autoridad del jefe
de ella. Los recursos que demande el cumplimiento de esta
comisión, serán de cargo del presupuesto de gastos de la
respectiva Institución.
b) Como jefe de misión o miembros de misión enviados
por el Gobierno de Chile y pagados íntegramente por éste.
c) Como jefe de la misión logística militar, naval o
aérea, o como miembro de su dotación.
d) Como jefes de misión o miembros de misiones en el
marco de las Naciones Unidas o de misiones establecidas en
conformidad a tratados internacionales vigentes de los que
Chile sea parte. Estas comisiones se podrán cumplir
formando parte de una unidad o contingente, en calidad de
experto u observador individual, o en otra categoría que el
sistema de Naciones Unidas o los tratados establezcan.
e) Como jefes de misión o miembros de misiones
solicitadas por los respectivos gobiernos, universidades,
fundaciones u organismos extranjeros o internacionales.
f) Como personal embarcado en naves o como tripulante
de aeronaves de las Fuerzas Armadas en comisión en el
extranjero.
Podrá también decretarse otras comisiones de servicio
al extranjero distintas a las de las letras anteriores,
cuando se fundamenten las razones que la justifiquen, su
naturaleza y finalidades.