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Artículo 152 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595570.

Texto oficial

Artículo 152.- Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo. Además, estarán afectos a las siguientes incompatibilidades especiales: a) Las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. b) El personal nombrado para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de las Fuerzas Armadas. c) El personal que reciba nombramiento como profesor militar podrá contratar un máximo de 12 horas de clases semanales remuneradas. d) Los empleados civiles de la planta de profesionales asimilados al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, quedarán sujetos a las incompatibilidades de cargos, jornada de trabajo y remuneraciones establecidas en dicho cuerpo legal. e) Los oficiales de sanidad y sanidad dental con jornada parcial, podrán contratar dentro de la misma Institución, sea bajo el régimen de la Ley Nº 15.076 o de la Ley Nº 18.476, hasta un máximo de 54 horas semanales reales, incluida la jornada parcial, considerándose para este efecto su jornada efectiva de trabajo como oficial.