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Artículo 174 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595597.

Texto oficial

Artículo 174.- El personal a contrata nombrado como profesor civil para desempeñar una asignatura en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, percibirá un sueldo por el sistema de horas de clase semanal-mensual, de acuerdo con lo siguiente: a) Las horas de clases, de conformidad con su excelencia académica, se denominarán superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media. La categoría de las asignaturas y su equivalencia será establecida por resolución del Comandante en Jefe de cada Institución. b) La hora sin título, de categoría superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media, tendrá el valor que resulte de dividir por 30 los sueldos bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas. c) La hora con título será superior en un 20% al valor correspondiente a la hora sin título. d) El sueldo base de los profesores civiles será el valor de la hora semanal-mensual determinada en conformidad a las reglas anteriores, multiplicada por el total de horas de nombramiento.