Texto oficial
Artículo 174.- El personal a contrata nombrado como
profesor civil para desempeñar una asignatura en algún
establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas,
percibirá un sueldo por el sistema de horas de clase
semanal-mensual, de acuerdo con lo siguiente:
a) Las horas de clases, de conformidad con su excelencia
académica, se denominarán superior, técnica de primera
categoría, técnica de segunda categoría y media. La
categoría de las asignaturas y su equivalencia será
establecida por resolución del Comandante en Jefe de cada
Institución.
b) La hora sin título, de categoría superior, técnica de
primera categoría, técnica de segunda categoría y media,
tendrá el valor que resulte de dividir por 30 los sueldos
bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la
escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
c) La hora con título será superior en un 20% al valor
correspondiente a la hora sin título.
d) El sueldo base de los profesores civiles será el valor
de la hora semanal-mensual determinada en conformidad a las
reglas anteriores, multiplicada por el total de horas de
nombramiento.