Texto oficial
Artículo 180.- Los oficiales tendrán derecho a
percibir las rentas que a continuación se indica, cuando
completaren el número de años de servicio válidos para el
retiro que respecto de cada caso se señala con la
limitación de que no podrán obtener por este concepto una
renta mayor que la precedente a la superior de aquella que
le corresponde, de acuerdo con la escala general establecida
en el artículo 170 del presente Estatuto.
AÑOS DE SERVICIO
VALIDOS PARA SUELDO GRADO
EL RETIRO
30 1
29 2
27 3
23 5
18 7
13 8
8 9
4 11
3 12
Aquellos oficiales en cuyos escalafones se ingrese con
un grado jerárquico superior al de alférez o
guardiamarina, percibirán estos sueldos superiores previa
deducción de aquellos años señalados en la escala
anterior que correspondan a los tiempos mínimos en los
grados de la escala jerárquica de los escalafones de armas
no consultados en su escalafón a la fecha de su
nombramiento como tal.