Texto oficial
Artículo 181.- El personal del cuadro permanente y de
gente de mar tendrá derecho a percibir sueldos superiores,
cuando complete el número de años de servicios válidos
para el retiro que se indica a continuación, con la misma
limitación establecida en el artículo anterior de que no
podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del
grado jerárquico precedente al superior de aquel de que
esté en posesión.
AÑOS DE SERVICIO
VALIDOS PARA SUELDO GRADO
EL RETIRO
28 9
27 10
26 11
22 12
17 13
12 14
6 15
4 16
Para el cálculo de este beneficio serán válidos los
mismos tiempos a que se refiere el artículo anterior.