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Artículo 190 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595615.

Texto oficial

Artículo 190.- En caso de accidente en acto determinado del servicio, en actividades de vuelo, embarcado, submarino, campaña, paracaidista, montaña, comando, fuerzas especiales, combate especial y buceo, siempre que éste causare la muerte o inutilidad de segunda o tercera clase al afectado, la gratificación correspondiente a estas actividades será considerada como sueldo para todos los efectos legales.