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Artículo 214 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 76465 / 8595645.

Texto oficial

Artículo 214.- La restitución de las viviendas fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección del respectivo servicio o dirección de bienestar de las Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el artículo 26, letra f) del D.F.L. Nº 22, de 19 de febrero de 1959, o bien conforme al procedimiento establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 80 del D.L. Nº 1.939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su condición de administrador de los inmuebles fiscales respectivos, el que intervendrá en el procedimiento pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de Bienes Nacionales. Sin perjuicio de la obligación de restituir el inmueble fiscal en la forma y dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, el ocupante, durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida del inmueble, quedará obligado a pagar al respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas por el uso de la vivienda, una suma mensual igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar, más un 20% de dicha suma a título de multa. El mencionado valor comercial será determinado anualmente por el Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de sus asignatarios, según corresponda, los montos correspondientes a dichas sumas. En el evento que los ocupantes no se encuentren en servicio activo, o no sean beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los montos adeudados se descontarán directamente de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponderle, debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas insolutas. En caso de no pago oportuno, y también cuando los descuentos antes previstos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro el certificado que al efecto emita el respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social. Los descuentos, cuando corresponda, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional, o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.