Texto oficial
Artículo 214.- La restitución de las viviendas
fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección
del respectivo servicio o dirección de bienestar de las
Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el
artículo 26, letra f) del D.F.L. Nº 22, de 19 de febrero
de 1959, o bien conforme al procedimiento establecido en los
incisos tercero y siguientes del artículo 80 del D.L. Nº
1.939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o
Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su
condición de administrador de los inmuebles fiscales
respectivos, el que intervendrá en el procedimiento
pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que
este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de
Bienes Nacionales. Sin perjuicio de la obligación de
restituir el inmueble fiscal en la forma y dentro de los
plazos señalados en el artículo anterior, el ocupante,
durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida del
inmueble, quedará obligado a pagar al respectivo Servicio o
Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas por el
uso de la vivienda, una suma mensual igual a la renta
mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar,
más un 20% de dicha suma a título de multa. El mencionado
valor comercial será determinado anualmente por el Servicio
o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas.
Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, se
descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de
montepío de sus asignatarios, según corresponda, los
montos correspondientes a dichas sumas. En el evento que los
ocupantes no se encuentren en servicio activo, o no sean
beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los
montos adeudados se descontarán directamente de cualquier
devolución o indemnización que pudiera corresponderle,
debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas
insolutas. En caso de no pago oportuno, y también cuando
los descuentos antes previstos no fueren suficientes para
solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de
título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro el
certificado que al efecto emita el respectivo Servicio o
Dirección de Bienestar Social. Los descuentos, cuando
corresponda, se harán efectivos con prioridad a todo otro
que no sea de carácter previsional, o destinado a pagar
impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia
legal.