Texto oficial
Artículo 229.- El personal tendrá derecho a licencia
médica o permiso, en los siguientes casos:
a) Por reposo preventivo otorgado de conformidad a las
disposiciones sobre medicina preventiva, el cual se regirá
por las normas legales sobre esta materia.
b) Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que
ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de
90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal
podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un
informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud
del afectado es compatible con el servicio. Esta
declaración será emitida cualquiera sea el régimen
previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá
de elemento de juicio para resolver su permanencia en el
servicio.
c) En caso de enfermedad contraída con ocasión del
servicio o de accidente ocurrido a consecuencias de éste,
hasta la total recuperación de la salud, o hasta la fecha
de retiro cuando legalmente corresponda disponerlo o
concederlo.
d) El personal femenino, de conformidad con las normas
sobre protección de la maternidad, y
e) El personal masculino tendrá derecho a los permisos
que establecen los artículos 195, 199 y 199 bis del Código
del Trabajo, los que se otorgarán de acuerdo con las
siguientes modalidades:
1) Cuando la madre del hijo común muere en el parto
o dentro del período postnatal, el jefe respectivo no
podrá negar el permiso, ni aun por razones del servicio.
2) Para la atención del hijo menor de un año,
enfermo grave, si la madre ha fallecido o el personal
masculino tiene la tuición de su hijo, por sentencia
judicial. En este caso, tampoco podrá invocarse razón
alguna para denegar este permiso.
3) En las demás situaciones, la reglamentación
respectiva regulará las necesidades del servicio que
permitan a la autoridad calificar el permiso.