Texto oficial
Artículo 237.- Las enfermedades invalidantes de carácter
permanente a que se refiere la Ley Nº 18.948, serán las
comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley
Nº 19.465 y las que determine el reglamento
correspondiente.
La existencia de estas enfermedades, como asimismo su
carácter permanente, que inutiliza al afectado para
continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le
significa la pérdida de la capacidad de trabajo para
desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo,
serán calificados exclusivamente por la Comisión de
Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de
investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe
que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de
todos estos requisitos.