Texto oficial
Artículo 238.- El personal que fallezca en servicio activo
por cualquiera de las causas señaladas en el artículo
anterior, estando acogido a medicina preventiva y antes de
ser declarado irrecuperable para el servicio, será
considerado eliminado de éste para todos los efectos
legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos
beneficios que les hubieren correspondido si el causante
hubiere fallecido en retiro.
Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de
cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas o
enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio
o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya
alcanzado a ser acogido a medicina preventiva, le será
aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que
en la investigación sumaria administrativa provista, en lo
posible, del correspondiente informe necrópsico, se
acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los
efectos de esta disposición no deberá considerarse el paro
cardio respiratorio como enfermedad cardiovascular si él es
la consecuencia natural o terminal de otra patología de
curso y efecto letales, siempre que dicho paro cardio
respiratorio, no se haya producido en un servidor con
alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.