Texto oficial
Artículo 9º.- Declárase que los escalafones de
Cubierta y Máquinas y de Inspector de los Servicios
Marítimos, se mantendrán subsistentes en tanto no se
extingan por aplicación de lo dispuesto en las leyes Nºs.
18.734 y 19.017, respectivamente.
Asimismo, declárase que el escalafón regular de
Abastecimiento - Cámaras, de Gente de Mar, subsistirá en
tanto no se extinga por aplicación de lo establecido en el
D.S.(M.) Nº 89, de 1980.
Los integrantes de los escalafones a que se refiere el
presente artículo tendrán, no obstante lo establecido en
el artículo 129º de este decreto con fuerza de ley, la
antigüedad que determinaba el orden de precedencia
establecido, respectivamente para cada escalafón, en los
artículo 5º del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, y 11º del
mismo cuerpo legal en relación con el artículo 21º, letra
a.-, de su Reglamento Complementario, aprobado por D.S. (G)
Nº 204, de 28 de Mayo de 1969, y sus modificaciones
posteriores.