Texto oficial
Artículo 3º.- Los establecimientos de educación
técnico profesional, entregados en administración por el
Ministerio de Educación a instituciones del sector público
o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad
al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al
régimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y
condiciones que establece la presente ley para el sector
municipal.
Al ingresar a este régimen, las corporaciones o
fundaciones que administran dichos establecimientos, podrán
optar por única vez, a que el monto anual de recursos a que
se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de
1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el
número de alumnos de cada establecimiento por el valor
unitario de la subvención correspondiente a las modalidades
señaladas en el inciso segundo del artículo 9º del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1996, multiplicado por 12. A dicho valor le
será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 11
del referido cuerpo legal, así como el artículo 13 de la
ley Nº 19.410.
Para estos efectos, se entenderá que el número de
alumnos del establecimiento, es el producto de multiplicar
la matrícula del año inmediatamente anterior, por el
porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho
año de los establecimientos de educación media
técnico-profesional subvencionados.
En aquellos casos en que se ejerza la opción
establecida en el inciso segundo, el Ministerio de
Educación estará facultado para modificar los respectivos
convenios.