Texto oficial
Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta
física resulte insuficiente para incorporarse con la
totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar
completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y
hasta el término del año escolar de 2009, podrán
percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha
de publicación de esta ley, un aporte suplementario por
costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un
monto de recursos que se entregará en una o más cuotas,
dependiendo del monto del mismo, durante un período de
hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los
siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos
establecimientos, recuperación de establecimientos
existentes en los casos y condiciones que el reglamento
señale, habilitación, normalización o ampliación, a la
adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de
equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado
para la adquisición o arriendo de terrenos.
Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el artículo 1º y los regidos por el decreto
ley Nº 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de
capital para infraestructura podrán poner, fuera de los
días u horarios de actividades curriculares, sus
instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad
escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno
del establecimiento, para actividades de capacitación,
culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y
social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos
establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que
dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial,
los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus
talleres de computación para desarrollar actividades
educativas de extensión a la comunidad.
Los sostenedores de establecimientos educacionales que
sean beneficiarios de este aporte deberán garantizar su
funcionamiento como tales hasta por un plazo de treinta
años, en conformidad con el artículo 8º.
Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores
que no sean propietarios del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, deberán acompañar el
instrumento público correspondiente, debidamente inscrito
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo
habilita para destinarlo a dicho uso por un período
equivalente a aquél por el que se deba constituir la
hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8º de
esta ley. En el caso de establecimientos del sector
municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que
funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha
autorización.
El aporte se determinará según el costo del proyecto
presentado por el sostenedor y el monto del financiamiento
solicitado por éste, el cual no podrá exceder de los
valores máximos que por concepto de aporte fije el
reglamento.
Dichos valores máximos serán fijados en el
reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no
puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en
los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de
intervención requerida, la modalidad de adquisición de
inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de
enseñanza que imparte, las características topográficas
del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual
será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha
que establezcan las bases de cada concurso.
Los recursos correspondientes al aporte suplementario
por costo de capital adicional que se entreguen a los
sostenedores de conformidad con esta ley, no serán
embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá
respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de
Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas
de dicha entrega.
El aporte establecido en el presente artículo no
estará afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Para efectos de la determinación de este aporte, se
entenderá que un establecimiento educacional se encuentra
en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus
alumnos matriculados entre tercer año de educación general
básica y cuarto año de educación media, al mes de junio
del año escolar anterior al de la presentación de la
solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el régimen
de jornada escolar completa diurna en razón de la
disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario.
Para efectos de la determinación de este aporte, se
entenderá que un establecimiento educacional se encuentra
en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus
alumnos matriculados entre tercer año de educación general
básica y cuarto año de educación media, al mes que se
señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser
atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna
en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos
o mobiliario.
El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso,
ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.
La Ley de Presupuestos de cada año, en el Presupuesto
del Ministerio de Educación, contemplará los recursos que
se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que
se refiere este artículo.