Texto oficial
Artículo 6º.- Los establecimientos subvencionados
afectos al Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio de Educación, de 1996, que habiendo recibido
el aporte a que se refiere el artículo 4º pasaren a
regirse por las normas del Título II, estarán afectos a un
descuento o reembolso equivalente a los porcentajes
señalados en el inciso final del artículo 5º. Para estos
efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado
en unidades de subvención educacional (U.S.E.),
considerando un plazo de quince años y una tasa de interés
igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del
sistema bancario, a ese mismo plazo, que se contará desde
la fecha de la total tramitación de la resolución que
apruebe el convenio;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere
correspondido, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación
de la resolución que aprueba el convenio hubiese estado
regido por el Título II ya citado, aplicando el mismo plazo
y tasa de interés consignado en la letra anterior, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según
corresponda, será la diferencia resultante entre los
valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
A los establecimientos subvencionados afectos al
Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1996, que varíen los valores
que cobran a los padres y apoderados, se les aplicará el
mismo porcentaje de descuento o de reembolso a que se
refiere el inciso final del artículo 5º. Para estos
efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado
en unidades de subvención educacional (U.S.E.),
considerando un plazo de quince años, que comenzará a
contarse desde la fecha de la total tramitación de la
resolución aprobatoria del convenio, y una tasa de interés
igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del
sistema bancario a ese mismo plazo;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere
correspondido, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación
de la resolución que aprueba el convenio, hubiesen estado
vigentes los nuevos cobros a padres y apoderados. Si este
cobro superare el monto de las cuatro unidades de
subvención educacional (U.S.E.) mensuales por alumno,
establecidas en el artículo 24 de ese decreto con fuerza de
ley, el equivalente anual será igual a cero, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según
corresponda, será la diferencia resultante entre los
valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
Los descuentos o reembolsos indicados en los incisos
anteriores se materializarán de acuerdo con los términos
que se establezcan en el convenio que se indica en el
artículo 8º, a partir de la fecha en que el
establecimiento comenzó a regirse por las normas del
Título II, o desde aquella en que el sostenedor modificó
el monto de los cobros a los padres y apoderados, no
pudiendo, en ningún caso, exceder de quince años el plazo
para el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.