Texto oficial
Artículo 8º.- Para acceder al aporte, el sostenedor
que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso
que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un
convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará
por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho
convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las
partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su
costa. Para todos los efectos legales, el convenio
debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento
público y constituirá título ejecutivo respecto de las
obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del
convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará
caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo
circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que
calificará el Ministerio de Educación por resolución
fundada en única instancia.
Entre las obligaciones del sostenedor estará la de
incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.
Esta obligación será exigible, en el caso de adquisición
de inmuebles, tan pronto el sostenedor haya recibido el
aporte y, en el caso de ampliación, habilitación o
construcción, lo será desde la recepción municipal final
de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro del
plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la
incorporación al régimen de jornada escolar completa
diurna podrá postergarse, como máximo, al inicio del año
escolar siguiente a aquel en que se haya hecho exigible.
Al momento de la suscripción del convenio el
sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos
municipales que sean exigibles.
En el convenio se deberá estipular la obligación del
sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a
favor del Fisco como requisito previo para acceder a la
entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean
destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para
los cuales se otorguen. La caución que deba constituir el
sostenedor beneficiario del aporte será calificada por el
Ministerio de Educación.
Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la
constitución de una prohibición de enajenar, gravar y
ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que
funciona el establecimiento educacional. Si el
establecimiento funciona en más de un inmueble, el
Ministerio de Educación, en los casos calificados que
establezca el reglamento y siempre que se garantice la
recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá
autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan
sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la
prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el
Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años,
en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales
escolares, y de hasta treinta años, en el caso de
ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y
normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.
En los casos calificados que establezca el reglamento,
el Ministerio de Educación, por resolución fundada, podrá
autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este
artículo, siempre que se mantenga la utilización del
inmueble para fines educacionales durante el tiempo
señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se
restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.
Si el inmueble en que funciona el establecimiento
educacional no es del dominio del sostenedor y el
propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni
establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podrá
ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar la
constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y
gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero,
cuyo valor garantice la recuperación por el Fisco del monto
total del aporte recibido en virtud de las normas de esta
ley. El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán
ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que
funciona el establecimiento educacional, cuando dicho
inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a
su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de
celebrar actos y contratos.
A los sostenedores del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales), no les será
exigible la constitución de hipoteca respecto de los
inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se
refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá
mediante su inscripción en el registro respectivo del
Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el
sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se
consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado
por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de
dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura
correspondan a establecimientos educacionales que funcionan
en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de
constituir prohibición, salvo que con posterioridad
adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán
obligados a constituir una prohibición o hipoteca y
prohibición, según corresponda, por el plazo de
funcionamiento pendiente a esa fecha.
En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá
que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca a
favor del Fisco.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo
anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta de
garantía bancaria, por el monto respectivo.
Asimismo, se deberá estipular en este convenio que las
obras de infraestructura y equipamiento que se financien con
estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención
de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado
desde la incorporación del establecimiento al régimen de
jornada escolar completa diurna.
En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio
de destino si reintegra los recursos aportados, expresados
en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1%
mensual. Esta tasa de interés se calculará sobre los
valores percibidos y hasta el momento de su reintegro.
Al valor a devolver se le deducirá una trigésima
parte de los fondos recibidos por cada año de uso del
establecimiento para fines educacionales, contados desde la
fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en
jornada escolar completa diurna, o la fracción que
corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta
años.
El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados
con el propósito de obtener el aporte suplementario por
costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
El funcionario municipal o el empleado de la
Corporación Municipal que administre los recursos del
aporte suplementario por costo de capital adicional, y que
incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada
en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con
las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un
grado. Si en las operaciones en que interviniere ese
funcionario municipal en razón de la administración de
dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en
alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del
Código Penal, será sancionado con las penas corporales que
allí se indican, aumentadas en un grado.
El Ministerio de Educación supervisará, mediante
inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de
ejecución de las obras, asistirá a su recepción final
cuando corresponda, y recabará los antecedentes e informes
para el seguimiento y control de la inversión que estime
pertinente.