Texto oficial
Artículo 3º.- Los funcionarios municipales que cumplan todos los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión o renta vitalicia anticipada, y que durante el período de seis meses, contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados en la administración municipal, con un máximo de seis meses.
Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones y dentro del período señalado, una indemnización suplementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso precedente, no podrá sobrepasar los años de servicio prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses.
Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal.