Texto oficial
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los funcionarios que hubieren obtenido
pensión a contar del 30 de abril de 1996 y la obtengan
hasta la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a
incluir en la determinación de su monto la asignación por
turno a que se refiere el artículo 1°, o la asignación a
que se refiere el artículo 4º, correspondiente al grado
que detentaban a la fecha de cesación de funciones.
La reliquidación de este beneficio se efectuará de
oficio, sin necesidad del requerimiento del interesado.
Con todo, el nuevo monto de pensión resultante se
devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.