Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos
acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado
por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades,
emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los
predios, con construcciones o con proyectos de construcción
aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan
simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo
a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos
ellos.
2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión
"unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de
un condominio y sobre los cuales es posible constituir
dominio exclusivo.
3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por
ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación
del condominio, tales como terrenos de dominio común,
cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes,
estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y
ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía
eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de
sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y
estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los
copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio
exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes
a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones
horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que
en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso
inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o
dependencias destinadas al funcionamiento de la
administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común
colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los
señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados
permanentemente al servicio, la recreación y el
esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a
los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de
copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que
no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c)
y d) precedentes.
4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales
los siguientes:
a) De administración: los correspondientes a
remuneraciones del personal de servicio, conserje y
administrador, y los de previsión que procedan;
b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento
de los bienes de dominio común, tales como revisiones
periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los
servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de
luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles
necesarios para la administración, mantención y aseo del
condominio, y otros análogos;
c) De reparación: los que demande el arreglo de
desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o
el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y
d) De uso o consumo: los correspondientes a los
servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas,
energía eléctrica, teléfonos u otros de similar
naturaleza.
5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos
adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y
las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios
que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.
7.- Comité de Administración: aquel elegido por la
asamblea de copropietarios para su representación, conforme
al artículo 21 de esta ley.
8.- Administrador: la persona natural o jurídica
designada por los copropietarios para cumplir labores de
administración del condominio, conforme a la presente ley,
a su reglamento y al reglamento de copropiedad.