Texto oficial
Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir
tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos
comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le
corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el
reglamento de copropiedad establezca otra forma de
contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a
dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes
correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho
a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la
proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y
comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente
a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá
establecer que los gastos comunes correspondientes a esos
bienes o servicios serán sólo de cargo de los
copropietarios de las unidades del respectivo sector, en
proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo
que el reglamento de copropiedad establezca una
contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de
los copropietarios de esos sectores de concurrir a los
gastos comunes generales de todo el condominio, que impone
el inciso primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los
gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun
respecto de los devengados antes de su adquisición, y el
crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta
clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin
perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a
su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento
por evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a
que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el
valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o
peligro no cubierto, el copropietario causante responderá
de todo daño o perjuicio.