Texto oficial
Artículo 13.- Cada copropietario podrá servirse de
los bienes de dominio común en la forma que indique el
reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él,
según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás copropietarios. Las construcciones en bienes de
dominio común, las alteraciones de los mismos, formas de su
aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarán a
lo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su
defecto, a lo que determine la asamblea de copropietarios,
cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en la
materia.
Sólo podrán asignarse en uso y goce exclusivo a uno o
más copropietarios, conforme lo establezca el reglamento de
copropiedad o lo acuerde la asamblea de copropietarios, los
bienes de dominio común a que se refieren las letras c), d)
y e) del número 3 del artículo 2º, como asimismo los
mencionados en las letras a) y b) del mismo precepto, cuando
por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en dichas letras a) y b). El
titular de estos derechos podrá estar afecto al pago de
aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, que
podrán consistir en una cantidad única o en pagos
periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo común
de reserva. Además, salvo disposición en contrario del
reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de
copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el
bien común dado en uso y goce exclusivo, serán de cargo
del copropietario titular de estos derechos.
El uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario
titular de estos derechos para efectuar construcciones o
alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino,
sin contar previamente con permiso de la Dirección de Obras
Municipales.