Texto oficial
Artículo 19.- Las asambleas ordinarias se
constituirán en primera citación con la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por
ciento de los derechos en el condominio; y en segunda
citación, con la asistencia de los copropietarios que
concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos
respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en
primera citación con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los
derechos en el condominio; y en segunda citación, con la
asistencia de los copropietarios que representen, a lo
menos, el sesenta por ciento de los derechos en el
condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el
voto favorable del setenta y cinco por ciento de los
derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias
señaladas en los números 1 al 5 del artículo 17
requerirán para constituirse, tanto en primera como en
segunda citación, la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los
derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con
el voto favorable de los asistentes que representen, a lo
menos, el setenta y cinco por ciento de los derechos en el
condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar
modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en
la alteración del porcentaje de los derechos de los
copropietarios sobre los bienes de dominio común,
requerirán para constituirse la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el noventa por
ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se
adoptarán con el voto favorable de los asistentes que
representen, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de
los derechos en el condominio.
Tratándose de condominios de viviendas sociales, tanto
las asambleas ordinarias como las extraordinarias
requerirán para constituirse la asistencia de los
copropietarios que representen, a lo menos, el cincuenta por
ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se
adoptarán con el voto favorable de los asistentes que
representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los
derechos en el condominio. En caso de condominios de
viviendas sociales con subadministraciones por bloques, las
asambleas podrán desarrollarse de manera independiente en
cada subadministración y resolver sobre todas aquellas
materias que no tengan efectos directos sobre el resto del
condominio.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda
citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora
ni superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias
dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a
quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar
o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier
copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto
en el artículo 33.