Texto oficial
Artículo 20.- Todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o
debidamente representado, según se establezca en el
reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere
uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo
designado, éste no asistiere, para este efecto se
entenderá que acepta que asuma su representación el
arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la
tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato
así se hubiere establecido.
Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a
cargos de representación de la comunidad y concurrir con su
voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas
materias respecto de las cuales la presente ley exige
unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto, que
será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio
común, de conformidad al inciso segundo del artículo 3º.
El administrador no podrá representar a ningún
copropietario en la asamblea.
La calidad de copropietario hábil se acreditará
mediante certificado expedido por el administrador o por
quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en
esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos
los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión
respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto
favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente
a todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de
Administración o de los copropietarios designados por la
propia asamblea para estos efectos.
De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en
un libro de actas foliado. Las actas deberán ser firmadas
por todos los miembros del Comité de Administración, o por
los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo
custodia del Presidente del Comité de Administración. La
infracción a esta obligación será sancionada con multa de
una a tres unidades tributarias mensuales la que se
duplicará en caso de reincidencia.
A las sesiones de la asamblea en las que se adopten
acuerdos que incidan en las materias señaladas en los
números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 17, deberá asistir
un notario, quien deberá certificar el acta respectiva, en
la que se dejará constancia de los quórum obtenidos en
cada caso. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo
requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a
escritura pública por cualquiera de los miembros del
Comité de Administración.