Texto oficial
Artículo 21.- La asamblea de copropietarios en su
primera sesión deberá designar un Comité de
Administración compuesto, a lo menos, por tres personas,
salvo que el número de copropietarios fuere inferior, que
tendrá la representación de la asamblea con todas sus
facultades, excepto aquellas que deben ser materia de
asamblea extraordinaria y no hubieren sido delegadas por
ésta conforme al artículo 17. El Comité de
Administración durará en sus funciones el período que le
fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años,
sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y
será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en
subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados
miembros del Comité de Administración: a) las personas
naturales que sean propietarias en el condominio o sus
cónyuges; y, b) los representantes de las personas
jurídicas que sean propietarias en el condominio. El
Comité de Administración podrá también dictar normas que
faciliten el buen orden y administración del condominio,
como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas
en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las
obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.
Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia
mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de
copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité
de Administración, será necesaria una asistencia de la
mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por
la mitad más uno de los asistentes.