Texto oficial
Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con
las facultades que disponga el reglamento de copropiedad
respectivo, por la persona natural o jurídica designada por
la asamblea de copropietarios, y a falta de tal
designación, actuará como administrador el Presidente del
Comité de Administración, por lo que las referencias que
en esta ley se hacen al administrador, sólo serán para el
caso en que lo hubiere. El nombramiento del administrador,
en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la
asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a
escritura pública por la persona expresamente facultada
para ello en la misma acta o, si no se expresare, por
cualquiera de los miembros del Comité de Administración.
Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el
archivo de documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el
Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones
mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo
ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.