Texto oficial
Artículo 23.- Serán funciones del administrador las
que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que
específicamente le conceda la asamblea de copropietarios,
tales como cuidar los bienes de dominio común; cerciorarse
de que la infraestructura de soporte de redes de
telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el
objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos
operadores de telecomunicaciones; efectuar los actos
necesarios para realizar la certificación de las
instalaciones de gas y el mantenimiento y certificación de
los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y
sus instalaciones; ejecutar los actos de administración y
conservación y los de carácter urgente sin recabar
previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su
posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos
comunes; velar por la observancia de las disposiciones
legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y
las del reglamento de copropiedad; representar en juicio,
activa y pasivamente, a los copropietarios, con las
facultades del inciso primero del artículo 7º del Código
de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la
administración y conservación del condominio, sea que se
promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a
reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que
aplique los apremios o sanciones que procedan al
copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o
restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta
ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.
La obligación de cerciorarse de que la infraestructura
de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida
por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de
distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable
tanto al titular del proyecto, durante el período que lo
administre, como al administrador elegido por la asamblea de
copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se
derivará acción para el propietario o arrendatario que
resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar
la inmediata eliminación del mismo.
El administrador o quien haga sus veces está facultado
para requerir a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles con objeto de que dicho organismo fiscalice el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El
administrador podrá encomendar a cualquier persona o
entidad autorizada la certificación de las instalaciones de
gas de la comunidad, para lo cual deberá notificar por
escrito el valor del servicio al Comité de Administración,
el que tendrá un plazo de diez días hábiles contados
desde la notificación para aceptar lo propuesto o presentar
una alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se
pronunciare, el administrador procederá a contratar la
certificación conforme a la propuesta notificada al Comité
de Administración. Asimismo, el administrador podrá
disponer, previo aviso a dicho Comité, cualquier revisión
relativa al gas en los bienes de dominio común o en las
unidades que forman parte del condominio, cuando sea
dispuesta por la autoridad competente.
El administrador o quien haga sus veces está facultado
para contratar la mantención y la certificación de los
ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus
instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de
Administración conforme al procedimiento establecido en el
inciso precedente.
A falta de disposiciones sobre la materia en el
reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea,
serán funciones del administrador las señaladas en esta
ley y su reglamento.
Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente
bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio,
sobre la que podrán girar la o las personas que designe la
asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes,
a requerimiento del administrador o del Comité de
Administración, procederán a la apertura de la cuenta a
nombre del respectivo condominio, en que se registre el
nombre de la o de las personas habilitadas.
El administrador estará obligado a rendir cuenta
documentada de su administración en las épocas que se le
hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la
asamblea de copropietarios o el Comité de Administración,
en su caso, y al término de su gestión. Para estos
efectos, los copropietarios tendrán acceso a la
documentación correspondiente.