Texto oficial
Artículo 33.- Serán de competencia de los juzgados de
policía local correspondientes y se sujetarán al
procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las
contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre
éstos y el administrador, relativas a la administración
del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales
estarán investidos de todas las facultades que sean
necesarias a fin de resolver esas controversias. En el
ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición
de cualquier copropietario:
a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la
asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su
reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad.
b) Citar a asamblea de copropietarios, si el
administrador o el presidente del Comité de Administración
no lo hiciere, aplicándose al efecto las normas contenidas
en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en
lo que fuere pertinente. A esta asamblea deberá asistir un
Notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo
actuado. La citación a asamblea se notificará mediante
carta certificada sujetándose a lo previsto en el inciso
primero del artículo 18 de la presente ley. Para estos
efectos, el administrador, a requerimiento del juez, deberá
poner a disposición del tribunal la nómina de
copropietarios a que se refiere el citado inciso primero,
dentro de los cinco días siguientes desde que le fuere
solicitada y si así no lo hiciere, se le aplicará la multa
prevista en el penúltimo inciso del artículo 32.
c) Exigir al administrador que someta a la aprobación
de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas,
fijándole plazo para ello y, en caso de infracción,
aplicarle la multa a que alude la letra anterior.
d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se
proceda a elegir el Comité de Administración en los casos
en que no lo hubiere. La citación a asamblea se notificará
mediante carta certificada, conforme a una nómina que
deberá ser puesta a disposición del tribunal por los
copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por
ciento de los derechos en el condominio.
No obstante, tratándose de condominios de viviendas
sociales, el juez podrá disponer que un funcionario del
tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la
citación a asamblea mediante la entrega de esta última a
cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio
del copropietario o a través de su fijación en la puerta
de ese lugar, conforme a una nómina de copropietarios que
deberá ser proporcionada por quien solicitó la citación.
Para este efecto, el juez podrá solicitar al Conservador de
Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina
respecto de aquellas unidades cuyos dueños no estuvieren
identificados, de acuerdo con las inscripciones de dominio
vigentes. Asimismo, podrá disponer que un funcionario del
tribunal o de la municipalidad respectiva se desempeñe como
ministro de fe.
e) En general, adoptar todas las medidas necesarias
para la solución de los conflictos que afecten a los
copropietarios derivados de su condición de tales.
Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que
alude el inciso anterior serán apelables, aplicándose a
dicho recurso las normas contempladas en el Título III de
la ley Nº 18.287.
El cobro de gastos comunes se sujetará al
procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento
corresponderá al juez de letras respectivo.