Texto oficial
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las contiendas a que se refiere el
inciso primero de dicho artículo, podrán someterse a la
resolución del juez árbitro arbitrador a que se refiere al
artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En contra
de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos
de apelación y de casación en la forma, conforme a lo
previsto en el artículo 239 de ese mismo Código.
El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la
asamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado de
turno, pudiendo ser sustituido o removido en cualquier
momento por acuerdo de la asamblea, siempre que no esté
conociendo causas pendientes.