Texto oficial
Artículo 35.- La respectiva municipalidad podrá
atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan
entre los copropietarios o entre éstos y el administrador,
y al efecto estará facultada para citar a reuniones a las
partes en conflicto para que expongan sus problemas y
proponer vías de solución, haciendo constar lo obrado y
los acuerdos adoptados en actas que se levantarán al
efecto. La copia del acta correspondiente, autorizada por el
secretario municipal respectivo, constituirá plena prueba
de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de
actas del Comité de Administración. En todo caso la
municipalidad deberá abstenerse de actuar si alguna de las
partes hubiere recurrido o recurriera al juez de policía
local o a un árbitro, conforme a lo dispuesto en los
artículos 33 y 34 de esta ley.