Texto oficial
Artículo 42.- Los Gobiernos Regionales, las
Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización
respectivos podrán designar, por una sola vez, en los
condominios de viviendas sociales que carezcan de
administrador, una persona que actuará provisionalmente
como administrador, con las mismas facultades y obligaciones
que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz
de contratar y de disponer libremente de sus bienes y se
desempeñará temporalmente mientras se designa el
administrador definitivo.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en
sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno Regional,
de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda y
Urbanización que hubiere designado al administrador
provisional la sustitución de éste, por causa justificada.