Texto oficial
Artículo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades deberán incorporar a todos los condominios
sociales de la respectiva comuna en un apartado especial del
registro municipal a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias. En dicho registro deben constar
el certificado del Director de Obras Municipales que
declaró el condominio acogido a esta ley, las resoluciones
aprobatorias de cambios en las construcciones, los planos y
sus modificaciones aprobadas, el reglamento de copropiedad y
sus modificaciones, la constitución del Comité de
Administración respectivo y sus modificaciones, y la
identificación del administrador del condominio.
Tratándose de condominios formados con anterioridad a
la publicación de esta ley, el registro deberá incluir los
antecedentes que correspondan según el tipo de condominio.
La municipalidad deberá entregar copia autorizada de
tales documentos a cualquier copropietario, miembro del
Comité de Administración o administrador del respectivo
condominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda y
Urbanización o del Gobierno Regional, a costa del
requirente.