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Artículo 2.2.8. Con el objeto de asegurar el uso,
permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma
autónoma y sin dificultad, especialmente aquellas con
discapacidad y movilidad reducida, los nuevos espacios
públicos y/o aquellos existentes que se remodelen, deberán
ser accesibles, para lo cual deben dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en este artículo.
1. Deberán consultar una ruta accesible, conforme al
detalle y dimensiones mínimas que se indican en la
siguiente tabla:
DIMENSIONES DE LA RUTA ACCESIBLE
.
En los costados de una ruta accesible, circulación
peatonal o terraza no podrán diseñarse desniveles
superiores a 0,30 m sin estar protegidos por barandas y un
borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m. La
altura mínima de la baranda, incluido el pasamanos, será
de 0,95 m mientras que sus estándares y condiciones de
diseño serán determinados por el arquitecto del proyecto
debiendo en todo caso resguardarse que ésta no sea
escalable. La baranda y pasamanos podrán reemplazarse por
un antepecho continuo de no menos de 0,80 m de alto y no
menos de 0,40 m de ancho.
Excepcionalmente, en circulaciones peatonales ubicadas
en bordes costeros, fluviales, lacustres, palustres y
humedales, o al interior de plazas, parques y áreas verdes
públicas, podrá prescindirse de la baranda, borde
resistente o el antepecho mencionados en el párrafo
precedente en tanto la superficie inferior producida por el
desnivel corresponda a una superficie blanda tales como
arena, una cubierta vegetal o vegetación arbustiva densa y
en tanto el desnivel entre ambos planos no exceda los 0,30 m
de altura. Asimismo, no se requerirá de barandas cuando el
desnivel entre ambos planos se encuentre salvado por taludes
cuya superficie contemple las mismas características de
materialidad mencionadas precedentemente y cuyas pendientes
no excedan el 30%.
Con todo, ante la ausencia de barandas o antepechos, el
diseño o remodelación de los espacios a que se refiere el
párrafo precedente, deberá incorporar a lo largo de toda
la extensión que no considere barandas o antepechos un
pavimento podotáctil de alerta de 0,4 m y máximo de 0,6 m
de ancho y al menos una señalización vertical que
advierta, sobre la presencia del respectivo desnivel.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo segundo de
este numeral, relativo a la exigencia de contemplar barandas
o antepechos, los andenes para el transporte de pasajeros o
de carga y descarga de productos, los escenarios y
graderías de anfiteatros u otros espacios de similar
naturaleza, cuya función se vería impedida con la
instalación de barandas, bordes inferiores o antepechos.
2. En los pasos para peatones, así como en los cruces
de vías no demarcados, el desnivel entre la vereda y la
calzada deberá ser salvado con un rebaje de la vereda
mediante rampas antideslizantes, y cumpliendo las siguientes
especificaciones:
a) La pendiente de la rampa, en toda su extensión, no
podrá exceder el 12% para longitudes hasta 1,5 m. Sobre
dicha longitud, la pendiente de la rampa irá disminuyendo
conforme aumenta la longitud de la misma. Para verificar la
pendiente proyectada se aplicará la fórmula contenida en
el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
b) El ancho libre mínimo de la rampa será continuo y
corresponderá al ancho de la vereda que enfrenta con un
mínimo de 1,20 m. Se entenderá por ancho libre de la rampa
el ancho del plano principal por el cual se produce el
desplazamiento, sin considerar los planos laterales a que se
refiere el literal d) de este numeral.
En la intersección de vías vehiculares con vías
destinadas exclusivamente a circulación peatonal o que
hayan sido convertidas en paseos peatonales, se deberá
nivelar la calzada con la vereda o circulación respectiva.
No obstante, si por consideraciones técnicas esto no fuere
posible, el ancho de la rampa para salvar el desnivel entre
acera y calzada corresponderá al ancho de las líneas
demarcadoras que enfrenta o tendrá un mínimo de 4 m, si no
las hubiere.
En cruces cuyas líneas demarcadoras tengan un ancho
igual o superior a 6 m, la rampa para conformar el rebaje de
la vereda se podrá disminuir hasta en un 30% en relación
al ancho de las líneas demarcadoras que enfrenta.
En caso de no existir líneas demarcadoras en un cruce
de vías, deberá estarse a lo señalado en el párrafo
primero de este literal.
c) La rampa, el espacio que la antecede y el que la
sucede, deberán permanecer siempre libre de obstáculos.
d) La pendiente de los planos laterales que conforman
la rampa deberá ser coincidente con la pendiente de la
misma. No obstante, podrá prescindirse de dichos planos
laterales en aquellos casos en que la rampa se encuentre
confinada por mobiliario urbano u otros elementos tales como
árboles, postes de alumbrado público, telefonía, señales
de tránsito, cámaras de vigilancia u otros dispositivos
similares.
e) El encuentro de la rampa con la calzada será
continuo, sin desniveles, salvo casos fundados en los que
para facilitar el escurrimiento de las aguas lluvia, dicho
encuentro podrá tener hasta 1 centímetro de desnivel,
presentando éste una terminación redondeada o roma, libre
de aristas.
El pavimento podotáctil a que se refieren los
numerales 5 y 6 de este artículo, no podrá ser utilizado
como pavimento de la rampa, salvo cuando ésta tenga una
pendiente igual o inferior a un 6%, en cuyo caso, el
pavimento de alerta se podrá ubicar sobre la misma, previo
al encuentro de la rampa con la calzada. En estos casos, el
pavimento guía deberá extenderse hasta el pavimento de
alerta, resguardando la conformación de la huella
podotáctil, siempre y cuando proceda la instalación de
dicha huella de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 de
este artículo.
En el nivel de la vereda, la rampa, en todo su ancho,
deberá ser antecedida por un pavimento podotáctil de
alerta, adosado a ésta, cuyo desarrollo tendrá un mínimo
de 0,4 m y máximo de 0,6 m.
f) En las medianas de ancho superior a 6 m, que sean
atravesadas por pasos para peatones, deberán implementarse
rebajes de vereda, mediante rampas, con las características
indicadas en los literales precedentes.
g) En las medianas cuyo ancho sea igual o inferior a 6
m, que sean atravesadas por pasos para peatones, deberá
rebajarse la mediana hasta el nivel de la calzada, en un
ancho libre mínimo que corresponderá al de las líneas
demarcadoras del respectivo paso para peatones.
Si el ancho de las líneas demarcadoras fuere igual o
superior a 6 m, el ancho del rebaje de la mediana podrá
disminuirse hasta en un 30%. Cuando no existan líneas
demarcadoras, el ancho libre del rebaje será de 2 m como
máximo.
h) En medianas de ancho inferior a 6 m que consulten
circulación peatonal en su sentido longitudinal, se deberá
salvar el encuentro de la circulación peatonal con el
rebaje señalado en el literal precedente, mediante rampas,
las que deberán cumplir con las características indicadas
en los literales precedentes y cuyo ancho corresponderá al
ancho de la circulación longitudinal de la mediana.
i) En las medianas que consulten pasos para peatones en
su sentido longitudinal, dicho paso deberá tener un ancho
libre mínimo y continuo de 1,20 m. Asimismo, si la
distancia entre los bordes de dicho paso y la calzada
adyacente, fuese inferior a 1 m, deberá considerarse un
elemento de protección o resguardo cuya altura mínima
será de 0,95 m. Dicho paso podrá efectuarse a nivel de la
calzada o a nivel de la mediana. En este último caso, el
desnivel que se produzca con la calzada deberá ser salvado
rebajando la mediana, a través de rampas, con las
características indicadas en los literales precedentes,
según corresponda.
El ancho de los rebajes de la mediana estará
determinado por el ancho de las líneas demarcadoras del
paso para peatones en la calzada. Cuando no existan líneas
demarcadoras, ese ancho libre será de 2 m como máximo.
j) Las medianas que consulten detención de peatones,
deberán tener un ancho igual o superior a 1,20 m a fin de
permitir la permanencia de personas de manera segura.
3. Cuando la vereda abarque toda la acera y su ancho
sea inferior a 1,2 m, el desnivel entre ésta y la calzada
deberá ser salvado rebajando la vereda mediante rampas,
hasta alcanzar el nivel de la calzada, nivelándose así
vereda y calzada en el ancho que corresponderá al de las
líneas demarcadoras del paso peatonal que enfrenta. En caso
que no existan líneas demarcadoras, dicho ancho será de
1,5 m como mínimo. En estos casos las pendientes de las
rampas no podrán exceder el 10%.
4. Cuando se produzcan diferentes niveles en el sentido
de circulación de una vereda, la transición entre éstos
se resolverá por medio de rampas o planos inclinados,
ocupando todo el ancho de la vereda preferentemente. En este
caso las pendientes de las rampas no podrán exceder el 10%,
salvo en casos justificados, en que se podrá exceder dicho
porcentaje previa autorización del Director de Obras
Municipales.
El tramo de vereda entre desniveles deberá tener una
longitud mínima de 1,50 m. Si dicho tramo de vereda
enfrenta el acceso de alguno de los edificios a los que se
refiere el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, dicha
longitud corresponderá a la del acceso peatonal del
edificio que enfrenta, con un mínimo de 3 m.
5. En las veredas cuyo ancho sea igual o superior a 6 m
y en las circulaciones peatonales al interior de los
espacios públicos cuyo ancho sea igual o superior a 4 m, se
deberá consultar una huella podotáctil, la que deberá
cumplir con las siguientes características:
a) Deberá estar instalada en la ruta accesible.
b) Estará compuesta por pavimento con texturas de
alerta y de guía de acuerdo a las especificaciones que se
indican en el numeral seis de este artículo.
c) En pavimentos embebidos, tipo baldosas, la huella
podotáctil deberá estar nivelada con el pavimento
circundante. No obstante, para asegurar la detección de los
elementos pododetectables, éstos podrán sobresalir hasta 5
milímetros respecto del pavimento circundante. Para el caso
de pavimentos podotáctiles sobrepuestos se tolerará una
altura máxima de 6 milímetros sobre el nivel del pavimento
circundante.
d) Estará alineada preferentemente a la línea oficial
o a la línea de fachadas que enfrenten la respectiva vía,
o circulación peatonal, a una distancia igual o superior a
1 m medida desde esa línea hasta el eje de la huella. En el
caso de fachadas que presenten discontinuidad respecto de la
línea oficial, dicha distancia podrá fluctuar entre 1 m y
1,5 m medidos desde esa línea hasta el eje de la huella
podotáctil.
Alternativamente, la huella podotáctil podrá
alinearse a la solera, en cuyo caso la distancia entre ésta
con el eje de la huella no podrá ser inferior a 3 m.
e) En las circulaciones peatonales al interior de
plazas, parques y áreas verdes públicas, se dispondrán
alineadas a las solerillas u otros elementos que confinen
los pavimentos de estas circulaciones y se ubicará
preferentemente en el eje de la ruta accesible.
Se podrá prescindir de la huella podotáctil a que se
refiere este numeral, en caso que los planos de fachada de
las edificaciones, así como las solerillas u otros
elementos similares que confinen los pavimentos al interior
de los espacios públicos, provean de continuidad y puedan
actuar como guía para el desplazamiento seguro, situación
que deberá quedar consignada en los respectivos planos y
justificada en la respectiva memoria de accesibilidad del
proyecto.
6. El pavimento podotáctil a emplear como guía para
el avance seguro tendrá textura con franjas longitudinales
orientadas en la dirección del flujo peatonal, de un ancho
de 0,4 m.
El pavimento podotáctil a emplear como alerta tendrá
textura de botones que alerten de los cambios de dirección
superiores a los 45° o situaciones de peligro en la ruta
accesible. En los cambios de dirección el pavimento
consultará un desarrollo mínimo de 0,4 m. El ancho del
pavimento de alerta será de 0,4 m como mínimo y 0,8 m como
máximo, y estará ubicado perpendicular al eje de la ruta
accesible, en caso que se requiera advertir peligro en el
avance seguro.
Ambos pavimentos sólo deberán utilizarse para servir
de alerta o de guía en la huella podotáctil señalada en
el numeral precedente, no pudiendo en ningún caso ser
incorporados como pavimento de la rampa, a excepción de
aquellos casos a que se refiere el párrafo segundo del
literal e), del numeral 2 de este artículo.
En el diseño y trazado de la huella podotáctil,
deberá velarse siempre por el contraste entre las texturas
de los pavimentos de guía y de alerta, en relación al
pavimento de la ruta accesible.
7. Cuando los proyectos a que se refiere este
artículo, presenten desniveles entre sus distintas áreas o
recorridos, se deberá garantizar su accesibilidad mediante
la utilización de rampas las que deberán cumplir con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 4.1.7. de esta
Ordenanza.
8. En las veredas y circulaciones peatonales, los
elementos tales como rejillas de ventilación, rejillas de
sumideros para la recolección de aguas lluvias, tapas de
registro, protecciones para alcorques, juntas de
dilatación, cambios de pavimentos u otros de similar
naturaleza, no podrán tener separaciones mayores a 1,5
centímetros respecto del pavimento circundante, deberán
ubicarse a nivel del pavimento y, en caso de contar con
barras o rejas, éstas deberán disponerse en forma
perpendicular al sentido del flujo peatonal.
Asimismo, tales elementos no podrán estar ubicados en
la ruta accesible, en el espacio que antecede o sucede a una
rampa, en la rampa misma, ni en la huella podotáctil, salvo
en aquellos casos en que las dimensiones de la vereda no
permitan una solución alternativa lo cual deberá
demostrarse realizando los detalles respectivos en el plano
de accesibilidad del proyecto.
9. El mobiliario urbano no podrá interrumpir la ruta
accesible y su diseño deberá consultar las siguientes
características:
a) Los bancos o escaños deberán tener un asiento a
una altura no inferior a los 0,45 m medidos desde el nivel
de piso terminado, con apoya brazos y un respaldo cuyo
ángulo no podrá exceder los 105°. A uno o a ambos
costados de éstos, deberá proveerse un espacio libre
horizontal de 0,90 m por 1,20 m para que se pueda situar una
persona con discapacidad en silla de ruedas, un coche de
niños, o un dispositivo de ayuda técnica, tales como
andadores fijos, andadores de paseo u otros similares.
b) Los módulos o casetas con teléfonos públicos
provistos en los proyectos, deberán instalarse a no más de
1,2 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado,
en tanto que el largo del cable entre la unidad de teléfono
y el auricular no podrá ser inferior a 0,75 m.
El diseño del módulo o caseta deberá considerar las
dimensiones requeridas para la aproximación frontal o
lateral al teléfono de una persona con discapacidad en
silla de ruedas. El área de aproximación debe estar libre
de obstáculos y tener dimensiones mínimas de 0,90 m por
1,20 m para permitir una silla de ruedas. Dicha área no
podrá obstaculizar la circulación peatonal.
En aquellos casos de aproximación frontal al módulo o
caseta, la altura libre del área bajo el teléfono no será
inferior a 0,70 m, medidos desde el nivel de piso terminado,
y la profundidad de dicha área no será inferior a 0,60 m.
c) Los paraderos de transporte público de pasajeros
deberán estar conectados con la ruta accesible y no
deberán obstaculizarla. En caso que los paraderos se
proyecten sobre el nivel de la vereda, o bajo éste, el
desnivel que se produzca deberá salvarse mediante rampas
que no sobrepasen el 10% de pendiente. La rampa de acceso a
los paraderos siempre deberá estar libre de obstáculos. La
señalización vertical que identifica al paradero estará
ubicada de forma que no obstaculice el acceso al paradero ni
el giro en 360° de una silla de ruedas. En todo el largo
del paradero que enfrenta a la calzada se deberá instalar
el pavimento de alerta, con una aplicación de color que
contraste con el pavimento del paradero.
d) Los alcorques o platos de riego de los árboles
deberán contemplar una protección cuyo nivel
corresponderá al nivel de la vereda. El elemento usado como
protección deberá tener contraste cromático respecto del
pavimento circundante.
e) Los postes de alumbrado público o de telefonía,
señales de tránsito verticales, cámaras de vigilancia y
otros dispositivos o elementos verticales similares, así
como los bolardos deberán instalarse en la acera a un
costado de la ruta accesible, alineados con la solera, y su
aplicación de color deberá contrastar con el color del
pavimento de la vereda. Asimismo, al interior de espacios
públicos, éstos deberán instalarse fuera de la
circulación peatonal, y no podrán interrumpir la ruta
accesible ni los rebajes de vereda. En todos los casos, la
altura de los bolardos deberá ser igual o superior a 1
metro.
f) Si en la remodelación de vías existentes, la
vereda y la calzada se consultan a un mismo nivel y la
solera es reemplazada por bolardos para delimitar el flujo
vehicular, se instalará una franja continua de pavimento
podotáctil de alerta, adyacente a la línea imaginaria que
forman los bolardos a lo largo de la vía remodelada y por
el lado que corresponde a la vereda. En este caso, los
bolardos consultarán una aplicación de color que contraste
con el pavimento de la vereda, y no podrán tener una altura
inferior a 1 m, ni podrán colocarse en la ruta accesible o
en la zona correspondiente al cruce para peatones.
g) En las vías de mayor flujo peatonal, la
Municipalidad respectiva deberá dotar a los semáforos con
señales auditivas y luminosas para las personas con
discapacidad visual y/o auditiva, debiendo ubicarse éstos
adyacentes a los pasos para peatones. El dispositivo de
control de estas señales deberá instalarse a una altura
máxima de 1 m respecto del nivel de la vereda, y
contemplará además las siguientes características:
- Poseerá información táctil del cruce en sistema
braille e indicará la dirección del cruce mediante flecha.
- Su activación será superficial o puntual e
incorporará vibración.
- Emitirá una señal auditiva con volumen auto
regulable y voz informativa de cruce.
- Emitirá una señal luminosa de activación,
indicando avance y detención.
10. Los parques, plazas y áreas verdes públicas
emplazadas dentro de los límites urbanos, cuya superficie
sea igual o superior a 2 hectáreas, deberán contar con
servicios higiénicos de uso público, los que deberán
considerar diseño universal conforme a lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, además de
dar cumplimiento a los requisitos que se indican a
continuación:
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 50
metros medidos desde cualquier punto de los estacionamientos
dispuestos para personas con discapacidad, si los hubiere,
hasta el acceso a los recintos destinados a los servicios
higiénicos.
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 50
metros medidos desde cualquier punto de al menos uno de los
paraderos de transporte público que sirva al proyecto, si
los hubiere, hasta el acceso a los recintos destinados a los
servicios higiénicos.
- Deberán proyectarse a una distancia máxima de 100
metros medidos desde cualquier punto de las áreas que
consideren juegos no mecanizados, si las hubiere, hasta el
acceso a los recintos destinados a los servicios
higiénicos.
- Los baños para las personas con discapacidad
deberán estar al interior de los recintos destinados a los
baños generales, evitando concebir recintos con accesos
segregados que pongan en riesgo el adecuado funcionamiento o
mantención de los mismos.
- Los recintos destinados a servicios higiénicos,
deberán considerar un área destinada a mudadores para
niños, con diseño universal, sin distinción de sexos de
los usuarios, y deberá contar con un mesón o espacio para
la muda de dos niños a la vez y al menos dos lavamanos.
Los servicios higiénicos a que se refiere este literal
deberán estar conectados a través de la ruta accesible,
con todas aquellas áreas o sectores que considere el
proyecto.
En aquellos parques, plazas y áreas verdes públicas
cuya superficie sea igual o superior a 5 hectáreas, las
distancias antes indicadas podrán aumentarse al doble.
Los parques, plazas y áreas verdes públicas cuya
superficie sea inferior a 2 hectáreas, que consideren
servicios higiénicos de uso público, deberán igualmente
dar cumplimiento a las disposiciones de este numeral.
11. Los proyectos a que se refiere este artículo y que
consideren estacionamientos, deberán destinar a lo menos el
1% de éstos a personas con discapacidad, con un mínimo de
dos. Estos estacionamientos estarán agrupados en una misma
zona y dispuestos de tal manera que permitan acceder o salir
del vehículo en forma libre y segura a personas con
discapacidad, especialmente aquellas en silla de ruedas. En
ningún caso, la calzada podrá considerarse como un área
segura para acceder o salir del vehículo.
Sus dimensiones mínimas serán de 5 m de largo por 2,5
m de ancho, más una franja de circulación segura de 1,10 m
de ancho, dispuesta a uno de sus costados longitudinales, la
que podrá ser compartida con otro estacionamiento para
personas con discapacidad, y se conectará a la ruta
accesible existente, o a la que proponga el respectivo
proyecto. La pendiente del terreno sobre el cual se
dispongan estos estacionamientos, incluida la franja de
circulación segura, no podrá ser superior al 2%, tanto en
el sentido transversal como longitudinal. Estos
estacionamientos deberán estar señalizados con el Símbolo
Internacional de Accesibilidad (SIA), y su demarcación
sobre el pavimento y señalización vertical será conforme
lo establece el Manual de Señalización de Tránsito,
aprobado por d ecreto N° 78 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de 2012, o el que lo reemplace. La
señalización vertical no podrá obstruir la ruta
accesible, el área destinada a estos estacionamientos, la
apertura de las puertas de los respectivos vehículos, ni la
franja de circulación segura.
12. Los parques, plazas o áreas verdes públicas y
privadas de uso público, que contemplen juegos infantiles
no mecanizados, deberán construirse a partir de un diseño
universal que permita su utilización de forma autónoma por
todos los niños, incluidos aquellos con discapacidad.
En su diseño, los juegos infantiles convencionales
como aquellos que cuenten con un diseño universal, así
como también todos aquellos dispositivos de carácter
recreativo o educativo destinados al esparcimiento, deberán
ir dispuestos en el espacio de manera tal, que su
utilización permita la plena integración e interacción de
todos los niños, niñas y adolescentes, así como también
la posibilidad que ellos puedan estar acompañados por sus
padres o tutores, si éstos tuvieran algún tipo de
discapacidad.
Asimismo, por medio de la ruta accesible, estas zonas
deberán estar conectadas con todas aquellas áreas
consideradas en el respectivo proyecto tales como las
destinadas al descanso, a la observación, a actividades
recreativas y/o deportivas, estacionamientos para personas
con discapacidad y servicios higiénicos si los hubiere,
paraderos de transporte público u otras.
Cuando en los proyectos de nuevos espacios públicos,
las características topográficas del terreno no
permitieren dar cumplimiento a las pendientes que, para cada
caso, establece este artículo, el Director de Obras
Municipales, previa solicitud fundada por parte del
interesado, podrá autorizar en el permiso correspondiente
la exención al cumplimiento de dicha exigencia. Con todo,
la solución propuesta deberá asegurar la continuidad en el
desplazamiento de todas las personas considerando los
respectivos rebajes de vereda.
La solicitud fundada a que se refiere el inciso
precedente, deberá ser ingresada por el interesado junto
con la respectiva solicitud de permiso de loteo,
urbanización o edificación, según corresponda, adjuntando
un plano topográfico del proyecto que incluya el trazado de
las vías propuestas, sean estas vehiculares y/o peatonales,
que demuestren la imposibilidad de conseguir las pendientes
exigidas. Asimismo, la autorización, que para estos efectos
conceda el Director de Obras Municipales, deberá quedar
expresamente señalada en el permiso respectivo.
Las disposiciones antes señaladas, se aplicarán
igualmente al interior de parques, plazas y áreas libres
destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de
uso público, a las que se refiere el artículo 2.1.31. de
esta Ordenanza.
Las autorizaciones que se concedan para la ocupación
del espacio público, sean temporales o permanentes, no
podrán interrumpir o entorpecer la ruta accesible ni el
rebaje de vereda. Tratándose de ocupaciones temporales para
trabajos en el área de la ruta accesible, se deberá
habilitar un circuito alternativo de iguales
características que ésta, el cual estará señalizado con
el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
Tratándose de proyectos de repavimentación,
reparación, remodelación o reposición de veredas y/o
calzadas, el respectivo proyecto de pavimentación deberá
considerar la construcción de los rebajes de vereda con sus
respectivas rampas, siempre dando continuidad a la
circulación peatonal entre veredas.
En los casos señalados en el inciso anterior, si por
las características topográficas del terreno, por las
dimensiones mínimas de las aceras existentes y/o porque
estas se encuentran con obstáculos que no sea posible
retirar, tales como árboles, postes de alumbrado público o
de telecomunicaciones u otros elementos similares, y por
ello no fuere factible dar cumplimiento a las disposiciones
de este artículo, en el respectivo proyecto se deberán
materializar otras soluciones permanentes que aseguren el
desplazamiento de todas las personas. En estos casos, el
ancho de la ruta accesible podrá ser rebajado a no menos de
0,90 m.
Con todo, si las aceras existentes fuesen inferiores a
0,90 m de ancho y/o por la presencia de los obstáculos
señalados en el inciso precedente no fuere factible dar
cumplimiento a las disposiciones de este artículo, no será
exigible al proyecto el cumplimiento de las disposiciones de
este artículo referidas al ancho mínimo de la ruta
accesible.