Texto oficial
Artículo 2.5.1. Los sitios eriazos y las propiedades
abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas
urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente
hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los
propietarios mantenerlos en buen estado.
El Alcalde deberá notificar a los propietarios de
propiedades abandonadas, con y sin edificaciones, respecto
de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas
propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención,
otorgando un plazo prudencial para ello.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, si no
se hubieren realizado las obras ordenadas, el Alcalde,
mediante Decreto Alcaldicio fundado, podrá declarar como
"propiedad abandonada" los inmuebles que se encuentren en
tal situación, de conformidad a lo establecido en el
artículo 58 bis del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales.
Las Municipalidades podrán intervenir en las
propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, que hayan
sido declaradas como tales, sólo con el propósito de su
cierro, higiene o mantención general, conforme a lo
dispuesto en los incisos siguientes. El costo que las obras
impliquen para el municipio será de cargo del propietario,
pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
En las propiedades que no contemplen edificaciones, la
Municipalidad podrá realizar mantención, higiene, limpieza
regular de la vegetación del predio y disponer cierros con
un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio
público. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por el
Plan Regulador Comunal.
Tratándose de propiedades abandonadas con
edificaciones, la Municipalidad, además de las medidas
señaladas en el inciso anterior, podrá pintar las
fachadas, realizar reposición de vidrios, puertas y
cierros, para mantenerlas permanentemente en buen estado.
El Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá
establecer mayores exigencias que las contempladas en este
artículo, respecto de las características de los cierros
que enfrenten espacios públicos en los sitios eriazos y en
las propiedades abandonadas.
Con todo, las construcciones existentes en las
propiedades abandonadas que no ofrezcan las debidas
garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina,
podrán ser demolidas en conformidad con el Título III
Capítulo II Párrafo 7º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
En todo caso, el afectado por la declaración de
abandono de su propiedad, si varían las circunstancias que
la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir a
la respectiva Municipalidad, que ponga término a la
referida declaración de abandono.