Texto oficial
Artículo 2.6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior y como una norma complementaria de los
tres tipos de agrupamiento indicados, se entenderá por
adosamiento, para los efectos de la aplicación de este
artículo, la edificación no subterránea que se ubica
contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la
envolvente que describen los puntos que se señalan a
continuación:
1. La longitud del adosamiento no podrá exceder del
40% de la longitud total del deslinde común con el vecino.
Cuando la edificación existente sea pareada o continua, a
la longitud total de dicho deslinde debe descontarse el
tramo ocupado por la parte pareada o continua. El
adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín.
El Plan Regulador Comunal podrá determinar la distancia
mínima de los adosamientos respecto de la línea de
edificación.
El porcentaje de adosamiento podrá excederse, tanto
para construcciones nuevas como para regularizaciones, con
autorización expresa del propietario del predio vecino,
suscrita ante Notario. No obstante, cuando el adosamiento
coincida con una edificación existente aprobada con mayor
porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor
longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina
existente.
2. La altura del adosamiento en el deslinde no
sobrepasará los 3,5 m. No obstante, cuando el adosamiento
coincida con una edificación existente aprobada, de mayor
altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde
común, se podrá contemplar una mayor altura para dicho
adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación
vecina existente.
3. Las alturas se medirán desde el nivel del suelo
natural. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la
altura máxima permitida deberá medirse desde el punto
promedio entre aquellos en que los extremos de la
construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de
terreno natural. Si los predios no se encontraren en un
mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el
punto que fije la diferencia media de altura entre los
predios.
El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo
no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el
deslinde común, desde la altura máxima de adosamiento
permitida.
Las normas sobre adosamientos se aplicarán como la
envolvente teórica que puede ocupar una edificación,
pudiendo ésta situarse libremente dentro de dicha
envolvente, sin perjuicio de las normas mínimas de
habitabilidad señaladas en el Capítulo 1 del Título 4 de
esta Ordenanza. Con todo, para resguardar las condiciones de
privacidad de los vecinos, los vanos ubicados a una altura
superior a la del muro de adosamiento y, a su vez, a menos
de 1,8 m. respecto del piso que sirven, deberán cumplir con
los distanciamientos señalados en el cuadro respectivo del
artículo 2.6.3. de este mismo Capítulo.
En toda el área de adosamiento deberá construirse en
el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima
de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60,
salvo que se trate de edificaciones no residenciales que, de
acuerdo a su destino, requieran una resistencia al fuego
mayor. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde el
muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del
cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar
un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a
los predios vecinos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero
del artículo 2.6.1. de esta Ordenanza en el caso de
edificaciones pareadas podrán efectuarse ampliaciones o
alteraciones sobre el sector pareado de la edificación,
siempre que éstas se inscriban dentro de la envolvente
señalada en los incisos precedentes. Sin embargo, por
tratarse de edificaciones que comparten un muro medianero,
en caso que las obras proyectadas afecten dicho muro,
mediante apoyos, empotramientos o similares, deberá
obtenerse la autorización escrita del propietario de la
edificación pareada vecina, suscrita ante Notario y un
informe de un profesional competente respecto del
cumplimiento de las condiciones de estabilidad estructural
de las construcciones.
Los distanciamientos mínimos y rasantes que contempla
el artículo 2.6.3. y las normas sobre las mismas materias
contenidas en ordenanzas locales, no serán aplicables a las
partes de una construcción que se acojan a las
disposiciones de este artículo.
En las edificaciones aisladas, pareadas o continuas,
los muros medianeros o de adosamiento podrán contemplar
vanos, siempre que se cuente con autorización del
propietario del predio vecino y no se afecten las
condiciones de seguridad o las normas urbanísticas. Dichos
vanos deberán estar contemplados en el proyecto de
estructuras.
Los estacionamientos abiertos cubiertos podrán
construirse adosados a los deslindes en toda su longitud,
excepto en los antejardines, siempre que la altura de su
cubierta, en cualquier punto de ella, no exceda de 2,50 m.
Estos estacionamientos no requerirán contar con muro de
adosamiento.
INCISO ELIMINADO.
En los predios de superficie superior a 500 m2 de uso
habitacional, como asimismo en predios de cualquier
superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador
Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los
adosamientos.